El 7 de octubre de 2.015 entró en vigor la Ley 42/2015, de 7 de enero, en cuya Disposición Final Primera se modificaba el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, en relación con las acciones personales que no tuvieran plazo especial (que, hasta ese momento, era de quince años). Así, desde el 07/10/2015 las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben A LOS CINCO AÑOS, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
La duda surge en relación con aquellas acciones nacidas antes de la reforma, y que tenían el plazo de los quince años, según la antigua redacción del art. 1964 CC.
Pues bien, en la Disposición transitoria quinta de aquella Ley se establecía expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de aquella Ley, se regiría por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil. En este precepto se dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC, la interpretación que podemos hacer, en cuanto al régimen transitorio, implica que el plazo de prescripción de aquellas relaciones jurídicas nacidas con antelación al 7/10/2015, y para las que el plazo de prescripción que restare a dicha fecha fuera superior a cinco años, fuere el que fuere, éste finalizaría el 7 de octubre de 2020.
Es importante, pues, que se revisen aquellas situaciones pendientes de reclamación puesto que permitir que transcurra el plazo de prescripción sin interrumpirlo y/o formalizar demanda, implicaría la pérdida de la posibilidad de reclamación.
Nuria Couceiro Gómez, abogada
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