El valor de las Cuentas en Participación como un mecanismo eficiente de inversión en ámbito farmacéutico, extracto de la Consulta Vinculante de la DGT V1744-24 referida al sector farmacéutico:
DEFINICIÓN: El contrato de Cuentas en Participación se encuentra regulado en los arts. 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen“. El Gestor se define como el titular propietario del negocio y el Cuenta-partícipe como el aportante de los fondos. A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el Cuenta-partícipe en un contrato de Cuentas en Participación pasan a integrarse en el patrimonio del Gestor, adquiriendo éste su plena titularidad. El contrato de Cuentas en Participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.
FISCALIDAD: Con esta configuración, el contrato de Cuentas en Participación por el que una parte (el Cuenta-partícipe) cede a otra (el Gestor) la propiedad de un capital con la finalidad de aplicarlo a sus operaciones mercantiles, participando ambos (Cuenta-partícipe y Gestor) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (Gestor) de fondos propios (Cuenta-partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la LIRPF: “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)”.
En consecuencia:
-Las cantidades percibidas por el Cuenta-partícipe tributarán como rendimientos de capital mobiliario de los antes referidos y, asimismo, la liquidación del resultado del contrato de Cuentas en Participación dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario positivo o negativo para el Cuenta-partícipe, que vendrá determinado por la diferencia entre la totalidad de las cantidades percibidas a la finalización del contrato y las aportaciones realizadas.
-En cuanto al Gestor, los rendimientos derivados del contrato que, en su caso, abone al Cuenta-partícipe tendrán la naturaleza de gastos deducibles de los rendimientos de la actividad económica. Tales rendimientos se imputarán al periodo impositivo que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de la LIRPF.
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