A tenor de algunas consultas que nos han sido realizadas en los últimos días, se hace necesario recordar que el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de vivienda es un acto sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), estando obligado a su pago, a título de contribuyente, el arrendatario, que ostenta la condición de sujeto pasivo (y subsidiariamente el propietario como luego veremos). La obligación de pago del ITP en los arrendamientos ha sido obviada por la práctica totalidad de los contribuyentes por desconocimiento y, hasta ahora, su no exigencia coactiva por parte de la Administración. Es importante destacar que el gravamen afecta solamente a arrendamientos de viviendas y no a aquéllos cuyo uso es distinto, es decir a los locales de negocio, puesto que para estos últimos se aplica el IVA, impuesto que es incompatible con el ITP.
Son muy pocos los inquilinos que, pese a estar obligados a hacerlo, proceden a liquidar el ITP, sin embargo, algunas administraciones regionales, como la Comunidad de Madrid está girando liquidaciones para cobrar el impuesto (se exige el pago con efecto retroactivo y con intereses de demora hasta un tope de cuatro años, resultando responsable subsidiario el propietario).
En los últimos meses, la Administración está girando liquidaciones a los propietarios de las viviendas arrendadas (por ser más sencilla su localización y solvencia) argumentando que el arrendador es responsable subsidiario del pago del ITP, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho el Impuesto, art. 9.1.b del TRLITP y AJD y 36.1.b del RITP y AJD (lo que acontece en la mayoría de los supuestos).
¿Cuánto hay que pagar? La base imponible para el cálculo del ITP la determina la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente después del expresado período temporal, art 10.e del TRLITP y art. 48 primer párrafo del RITP y AJD). Las prórrogas convencionales, por tratarse de una ampliación posterior, se liquidarán como si fuesen constitución de derechos. En los contratos sometidos a prórroga forzosa se computará como mínimo un plazo de duración de tres años. Las prórrogas forzosas no quedan sujetas al Impuesto.
¿Cómo y cuándo se paga? Algunos recordarán que hace años se usaba para hacer los contratos de alquiler un papel timbrado que se compraba en los estancos. Esa fórmula no ha desaparecido, por lo que realizar el contrato en dicho papel timbrado que es emitido por Hacienda implica el pago del Impuesto.
Las tarifas a aplicar, vienen previstas en el art. 12, del TRLITP:
Si por el contrario el contrato se hace en papel común, hay un plazo de 30 días hábiles para autoliquidar ante Hacienda de la Comunidad Autónoma que corresponda el impuesto a través del modelo 600, a presentar presencialmente o por vía telemática.
Concluir señalando que no cabe alegar desconocimiento de la exigencia u obligación de abonar el impuesto, pues el art. 6.1 de nuestro Código Civil señala que: “La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento”.
Christian Díaz Delgado, abogado
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