El pasado 09/03/18 entró en vigor la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo análisis y toma en consideración por aquellos que se relacionan con la administración y los propios funcionarios públicos tiene especial relevancia, sobre todo ante situaciones como la enunciada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid con fecha 05/03/18 que estima la reclamación de una empresa defendida por el Letrado Christian Díaz Delgado (socio director de ABOGADOS Y CONSULTORES) y condena al pago de los 57.875,32.-€ reclamados al Servicio Madrileño de Salud y, a mayor abundamiento, acuerda DEDUCIR TESTIMONIO DEL FALLO PARA SU REMISIÓN A LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (fundamento de derecho 9º) en orden a depurar las posibles responsabilidades penales en que podrían haber incurrido los funcionarios intervinientes, al considerar acreditado el incumplimiento por la administración de las normas esenciales de la legislación de los contratos del sector público.
Pues bien, si bien al hilo del fallo reseñado, destacar que la nueva Ley de Contratos del Sector Público (cuya estructura es muy diferente del texto precedente, teniendo una gran extensión (347 artículos, 53 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 16 disposiciones finales), si bien potencia los contratos menores (pues ven rebajados sus umbrales -40.000.-€ en obras y 15.000.-€ en suministros y servicios-), incrementa notablemente las cautelas con respecto a los mismos, ya que, por un lado, en la tramitación del expediente ha de exigirse el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato -además de requerirse la aprobación del gasto y la incorporación al expediente de la factura correspondiente, que ya se requería antes- y se impone asimismo la obligación de justificar expresamente en el expediente que no se está alterando el objeto del contrato para que resulte de aplicación el régimen de contratación de los contratos menores y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que, individual o conjuntamente, hagan superar los umbrales máximos de los contratos menores.
Por su parte, en cuanto a las modificaciones contractuales (también objeto de mención en la sentencia citada), la nueva Ley mantiene la distinción entre modificaciones previstas en el pliego y modificaciones no previstas, si bien para implementar las primeras (las previstas en los pliegos) se hacen más exigentes los requisitos -por ejemplo, no podrán superar el 20 % del precio inicial, introducir nuevos precios unitarios no previstos ni alterar la naturaleza global del contrato; para las segundas (las no previstas), se establecen unas reglas que flexibilizan las anteriores, pero deberán limitarse a introducir las variaciones indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias, debiendo constar acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos previstos y, además, en los supuestos en los que fuera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados o en aquellos en que la necesidad de modificar el contrato derive de circunstancias sobrevenidas, la modificación del contrato no puede superar el 50% del precio inicial, IVA incluido.
Concluir señalando que desaparece el procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía, de abusiva utilización en la práctica.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid con fecha 05/03/18
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