LA USURPACION: EL DESALOJO DE “OKUPAS” EN LA VÍA PENAL
El art. 245 del Código Penal literalmente señala:
“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
La ocupación de inmuebles constituye hoy en día una actuación recurrente, que causa honda preocupación social.
Se advierte, por otro lado, cierta sensación de estupor respecto de lo que se percibe como inactividad de los tribunales al respecto.
Evidentemente, no se ha de valorar del mismo modo una ocupación llevada a cabo por una familia con riesgo de exclusión social que la realizada por individuos organizados criminalmente para llevarla a efecto, con claro ánimo lucrativo.
Dicho lo anterior, lo cierto es que se han dictado recientes resoluciones, por algunos Juzgados Instructores, en virtud de las cuales se ha acordado el desalojo forzoso e inmediato de los “okupas”
Los fundamentos que sustentan alguna de estas decisiones son claros y absolutamente procedentes.
– Se alude al art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que expresamente se recoge que las primeras diligencias en fase instructora, en el marco de un procedimiento penal, tendrán por finalidad, entre otras, “proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito”
– Se constata que los moradores carecen de título habilitante, ni siquiera autorización, para residir en el inmueble (la oposición del propietario suele ser manifiesta).
– Se aprecia reiteración en conductas claramente delictivas, en tanto en cuanto se advierte que se habría producido precedente ocupación en otro inmueble, voluntariamente abandonado, previo pago de determinado importe que se les habría exigido a los propietarios.
– Se deja constancia de la falta de atención y respuesta a requerimientos previos efectuados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, de cara al abandono voluntario de la propiedad usurpada.
– Se fundamenta la necesidad de la medida en la finalidad de evitar la continuación de la ilegítima ocupación, al tiempo que, con ello, se protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio, prohibiendo, al fin, la permanencia de los moradores en el inmueble usurpado.
Así pues, ante una situación de usurpación cabe, sin duda, acudir a un órgano instructor en pos del auxilio necesario con el fin de que analice las circunstancias concurrentes y obtener, así, el inmediato desalojo.

Beatriz Seijo Méndez, socia responsable área Penal
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