Estimados clientes: hemos tenido conocimiento de la apertura por parte del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), de expedientes sancionadores a aquellas sociedades que no hayan cumplido con la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, “dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado”.
El incumplimiento de dicha obligación de depósito dará lugar, según el artículo 283 del TRLSC, a la imposición por parte del ICAC de una multa por importe de entre 1.200 € y 60.000 € (el límite máximo se eleva a 300.000 € en el caso de las sociedades con un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 €).
Según el artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil, al finalizar cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, para la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Conviene recordar que la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 282 establece que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha (salvo las excepciones relacionadas en el citado artículo), hasta que, con carácter previo, se practique el depósito.
Frente a lo anterior, cabe mencionar el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que no procederá el cierre del registro cuando las cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”. Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de la falta de aprobación mediante certificaciones y/o actas que se inscribirán y publicarán en el BORME.
En esta misma línea, debemos hacer referencia también a la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de fecha 9 de junio de 2006 que vincula la imposibilidad de depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación de la falta de la aprobación es una sola obligación”.
Christian Díaz Delgado, abogado
MENÚ