El próximo 31 de junio acaba el plazo legalmente establecido para la convocatoria de juntas generales ordinarias en las sociedades de capital y deberá tenerse presente que desde el pasado 01/01/17 el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital ha “resucitado” y, nuevamente, “obliga” a las sociedades no cotizadas a repartir un tercio de los beneficios (si los hubiere) con independencia de la concreta situación económica en que se encuentre.
El art. 348 bis supone un refuerzo del derecho del socio minoritario al dividendo, permitiéndole separarse cuando la sociedad no reparta dividendos, obligando a la sociedad a abonarle su correspondiente cuota de liquidación. Este precepto fue introducido en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada en 2.011 y estuvo en vigor únicamente durante un plazo de tan solo nueve meses (ahora “resucita”), arrojando en tan reducido recorrido vital un notable número de reclamaciones judiciales (y las que en lo sucesivo vendrán). El legislador trató de solventar una situación de abuso frente al socio minoritario privado de dividendos y, posteriormente, lo dejó en suspenso (por razón de la crisis económica). La “reanimación” de este derecho/obligación, permite que al socio minoritario exigir la distribución de beneficios ya sea mediante la efectiva obtención del dividendo o mediante la amortización al socio que vota a favor del reparto, en perjuicio del interés social y, presumiblemente se realizará en las juntas que habrán de celebrarse antes del 31 de junio próximo que están sometidas al mandato de el art. 348 bis (que llevaba casi cinco años suspendido) y deberán tener presente que los socios minoritarios podrán exigir el reparto de beneficios.
Durante el escaso tiempo en que la norma estuvo en vigor, se dictó una sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 21/06/13, que cita también otra del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 30/06/14 que delimitaron los requisitos del precepto para poder solicitar el reparto (el requisito temporal de, como mínimo, cinco ejercicios previos, implicaba que la decisión de la empresa de no repartir beneficios y, por tanto, la posibilidad del socio o socios minoritarios de exigir dicho reparto, debería hacerse a partir del sexto ejercicio. Para poder ejercer su derecho, el socio que promovente de la separación tendría que haber votado positivamente sobre el reparto de beneficios, siendo suficiente que asista a la junta y muestre su voluntad. Los beneficios, que habrían de ser legalmente repartibles, no pueden haber sido distribuidos previamente en una cantidad que supere el tercio del total).
Pues bien, en orden a evitar problemas con la aplicación práctica de este artículo 348 bis, es recomendable, tanto para el socio minoritario que quiera ejercer su derecho a la percepción de dividendo/separación, como para los socios mayoritarios que quieran evitarlo, revisar los estatutos de la sociedad, los acuerdos parasociales (extra estatutarios) y las actas de junta universal de la sociedad para confirmar que el derecho de separación en caso de ausencia de dividendos no ha sido limitado o renunciado previamente.
Nótese que podrían existir, por ejemplo:
Finalmente, en caso de no encontrar justificación ninguna que impida la aplicación del artículo 348 bis de la LSC, los socios mayoritarios no tendrán más remedio que aceptar el derecho de los socios minoritarios que lo invoquen, que podrán hacer líquida du participación en la sociedad por un valor razonable calculado por pacto de las partes o, si no hay acuerdo, por un auditor independiente.
Christian Díaz Delgado, abogado
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