Cada año la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe Pública remite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) un listado con las sociedades incumplidoras en la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil que sirve de base para la aplicación del régimen sancionador establecido por la falta de presentación de las cuentas anuales, con multas que oscilan entre los 1.200€ y los 60.000€.
Así las cosas, aunque el plazo para realizar el depósito de las cuentas anuales del año anterior termine el 30 de julio (con carácter general para aquellas empresas cuyo ejercicio coincida con el año natural), si no se han presentado las cuentas en dicho plazo (30 de julio), pero se realiza antes de acabar el año, se evita la apertura de un posible procedimiento sancionador, así como el cierre de la hoja registral de la sociedad.
El propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha tenido que dar respuesta específica a las múltiples consultas recibidas sobre el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil en plazo y/o fuera del año natural. Entre estas consultas se haya una duda muy recurrente, especialmente cuando el plazo de depósito de las cuentas anuales está próximo a su fin: ¿es de aplicación el régimen sancionador cuando se presentan con retraso, aunque éste sea mínimo? En el caso planteado se habla de un mes, obteniendo la siguiente respuesta:
“En relación con el caso planteado, retraso de un mes en la presentación a depósito de las cuentas anuales, debe informarse que, atendiendo al régimen sancionador antes descrito (véase a este respecto la consulta publicada en el Boletín Oficial de este Instituto sobre la aplicación de dicho régimen anteriormente mencionada), en el caso de que las cuentas anuales de un ejercicio X se presenten fuera de plazo, pero antes del 31 de diciembre del ejercicio X+1 (en el supuesto de ejercicio económico de año natural), no sería aplicable el cierre registral de acuerdo con la normativa registral, y aunque la norma declare que se produciría un incumplimiento susceptible de sanción por este Instituto de acuerdo con el artículo 283 del TRLSC, dicha sociedad no constaría como incumplidora en la relación de sociedades incumplidoras que anualmente remite la Dirección General de Registros, listados en los que tan solo constan las sociedades que persisten en sus incumplimiento a 31 de diciembre del año X+1.”
En definitiva, si las cuentas se depositan antes de terminar el año en que debieron presentarse, es decir, antes del 31 de diciembre del año siguiente al que se refieren, para una empresa cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, no sería de aplicación ni el cierre registral ni la imposición de sanción, al no aparecer como sociedad incumplidora. Por el contrario, si llegado el 31 de diciembre, no se han presentado las cuentas anuales del ejercicio anterior, deberá enfrentarse al cierre registral y a una posible multa de 1.200€ a 60.000€.
Visto de forma gráfica:
Carlos Ángel Rodríguez Alba, auditor de cuentas
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