B.- PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PARA APROBAR LAS CUENTAS ANUALES
El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, establece, entre otras medidas, la modificación del art. 40 del anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en lo relativo al plazo de formulación y de aprobación de las cuentas anuales y sus consecuencias respecto del impuesto sobre sociedades de 2019.
A.- PLAZO DE FORMULACIÓN DE CUENTAS ANUALES POR EL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN
La obligación de formular las cuentas anuales queda suspendida hasta el día 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. El plazo comenzará a contarse desde el día 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma, finalizando el 1 de septiembre de 2020 (para sociedades con ejercicio social terminado el 31 de diciembre).
No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas anuales realizada durante el estado de alarma, así como su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria.
B.- PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PARA APROBAR LAS CUENTAS ANUALES
Se reduce de tres a dos meses el plazo para que la Junta General Ordinaria apruebe las cuentas anuales, el cual comenzará a contarse desde el día 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma, finalizando el 31 de agosto de 2020. Por ello, el plazo para que se reúna la Junta General Ordinaria de Socios para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior terminará el 1 de noviembre de 2020. Se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.
C.- CUENTAS ANUALES Y DECLARACIÓN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2019.
Los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiera de la presentada en el plazo ordinario de declaración, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.
No obstante, lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 12 de este RD-Ley 19/2020, resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Finalmente se indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo 12 podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda y que en particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.
CARLOS A. RODRÍGUEZ ALBA, AUDITOR DE CUENTAS
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