PRINCIPALES NOVEDADES CONSECUENCIA DE LA LEY ORGANICA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA (BOE DE 3/01/25).
1) ENTRADA EN VIGOR:
-Normas contenidas en el Título I, relativas a la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios a los 20 días de su publicación.
-Normas contenidas en el Título II (Medidas en materia de eficiencia procesal):
-Introducción de los MASC (mecanismos adecuados de solución de conflictos) como requisito de procedibilidad para determinados procedimientos (Arts 2 y sig. del capítulo I).
-Modificación Leyes Procesales (Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de la Jurisdicción Social a los 3 meses de su publicación (03/04/25).
2) PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA:
2.1- Los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) se convierten en requisito de procedibilidad (Art.5) para poder acudir a la vía jurisdiccional con respecto a las pretensiones de carácter dispositivo en el ámbito civil y mercantil. (Arts. 2 a 19 de la Ley Org.1/2025).
Quedan expresamente excluidas de los MASC las pretensiones relativas a las siguientes materias -laboral -penal -concursal – aquellos procedimientos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al ámbito público. Igualmente en materia civil quedan excluidos de los MASC los procedimientos relativos a: 1) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; 2) la adopción de las medidas previstas en el Art. 158 del Código Civil; 3) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; 4) la filiación, paternidad y maternidad; 5) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; 6) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; 7) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores; 8) la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; 9) el juicio cambiario; 10) las demandas ejecutivas; 11) la solicitud de medidas cautelares con carácter previo a la demanda; 12) la solicitud de diligencias preliminares; 13) la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad; 14) la petición de requerimiento europeo de pago vía proceso monitorio europeo y la solicitud del inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE).
2.2- Diferentes modalidades de negociación previa con los que poder cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional (Arts.14 y 15): 1) La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. 2) La conciliación ante Notario, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. 3) La conciliación ante el Registrador que se regirá por lo dispuesto en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria. 4) La conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, que se regirá por lo establecido en el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de 5 julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 5) La conciliación ante el juez de paz, que se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 6) La conciliación privada: Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar. 7) La oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. 8) La opinión de persona experta independiente: Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido. 9) El proceso de Derecho colaborativo: Igualmente las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
3) PRINCIPALES REFORMAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC).
3.1- PARTE GENERAL.
-Art. 19.1 “Derecho de disposición de las partes”: a partir de la entrada en vigor de la reforma (03/04/25) ya no se podrá desistir, renunciar, allanarse o transigir cuando el procedimiento se encuentre en sede de recurso de casación y esté señalado el día para la deliberación y fallo del recurso.
-Art. 22.2 “Terminación del proceso por satisfacción procesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio”: Cuando la subsistencia del interés legítimo se circunscriba a las costas, se suprime la comparecencia prevista anteriormente en el Art.22.2 y se podrá condenar al pago de dichas costas conforme a lo dispuesto en el Art 395 de la LEC).
-Art. 23.4 “Intervención del procurador”: posibilidad de que el procurador pueda realizar actividades materiales del proceso de ejecución que le hayan sido expresamente delegadas por el Juez o Tribunal previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.
-Artículo 155.1 “Actos de comunicación con las partes aún no personadas o representadas por procurador o procuradora. Domicilio”: Los actos de comunicación electrónicos que tuviesen por objeto el primer emplazamiento o citación de las partes en determinadas actuaciones procesales en los que transcurra el plazo de 3 días sin que el destinatario acceda a su contenido, deberán realizarse de forma personal antes de proceder en su caso a su publicación en el Tablón Edictal Único.
-Art. 210.3 “Resoluciones orales”: Podrán dictarse Sentencias Orales en sede de juicio verbal (excepto en los que no intervenga abogado). La sentencia se dictará al concluir el acto de la vista sin perjuicio de su ulterior redacción por el Juez. Si las partes expresan su decisión de no recurrir, en el mismo acto se declarará su firmeza; fuera de este caso, el plazo para recurrir se computará a partir de la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes dispondrán de un plazo de 5 días desde la celebración de la vista para manifestar por escrito su intención de recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar a partir del día siguiente al que se notifique la sentencia por escrito.
-Art. 245.5 y nuevo Art. 245 bis “Impugnación de la tasación de costas”: Posibilidad de solicitar en determinados supuestos la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía. Igualmente se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas salvo cuando se hubiere obrado con abuso del Servicio Público de la Justicia.
3.2- DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS.
-Art. 264.4 “Documentos procesales”: A la demanda y contestación, deberá aportarse, además del poder electrónico y de los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya y los documentos o dictámenes previstos en el apartado 3º de dicho artículo, el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
-Arts. 394 y 395 “Condena en las costas de la primera instancia” “condena en costas en caso de allanamiento”: Se establece un nuevo régimen de la condena en costas para los casos en los que no se hubiese atendido a la propuesta realizada a través de los MASC y la resolución que ponga fin al procedimiento coincida sustancialmente con el contenido de dicha propuesta inicial. Ídem para el supuesto de que el demandado se allane a la demanda y previamente no haya acudido sin justa causa a un MASC cuando fuera legalmente preceptivo.
-Art. 399 “Demanda y su contenido” y Art. 403 (“admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda”: En el escrito de demanda deberá hacerse constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el Art. 264.4º, debiendo acompañarse en su caso los documentos que justifiquen el haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (salvo los casos expresamente exceptuados en la Ley).
-Arts. 438.8 y 438.10 “Admisión de la demanda y contestación. Reconvención”. La celebración de la vista en el Juicio Verbal pasa a ser una decisión potestativa del Juez aún a pesar de que ambas partes o una de ellas haya solicitado su celebración. Una vez contestada la demanda o la reconvención o la alegación de crédito compensable, se concederá a las partes un plazo común de 5 días para proponer pruebas. En el supuesto de que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de un dictamen pericial conforme a lo dispuesto en el Art. 337.1, dicho plazo de 5 días para proponer prueba, empezará a contar desde que se tenga por aportado dicho dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación. En dicho plazo de 5 días la parte actora podrá realizar las alegaciones que estime oportunas con respecto a las excepciones procesales alegadas por el demandado en su contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Igualmente, en los 3 días siguientes al traslado del escrito de proposición de pruebas, las partes podrán presentar las impugnaciones previstas en los Arts. 280 (inexactitud de una copia) 283 (impertinencia o inutilidad de la prueba), 287 (ilicitud de la prueba) y 427 (posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados).
-Art. 447.2 “Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales”: En las acciones de desahucio a las que se acumule la acción de reclamación de rentas, los pronunciamientos de la sentencia relativos a dichas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada.
3.3- DE LA EJECUCION FORZOSA.
-Art. 539.1 “Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución”: Previa solicitud de la parte ejecutante y a su costa, el Juez o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones del proceso de ejecución sean realizadas directamente por el procurador.
-Arts. 644 a 657 ambos inclusive, Arts. 667, 669, 670 y 671 “Subasta judicial electrónica”. Se reforman varios aspectos relativos a las subastas judiciales, destacando entre ellos: se impone al ejecutante la obligación de informar al Juzgado del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de la subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la misma; -el inicio del cómputo de los plazos para pagar el resto del precio y mejorar la postura se producirá automáticamente desde la fecha del cierre de la subasta; -se reduce a 20 días (anteriormente eran 40) el plazo para pagar el resto del precio ofrecido; -se suprime la necesidad de efectuar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado; -se establecen las consecuencias económicas que tendrá para el ejecutante cuando no pague la diferencia entre el importe de su crédito y el precio ofrecido en subasta; -establecimiento de determinadas requisitos formales para mejorar la postura de la subasta; -se unifican los efectos derivados de la subasta con postores y la que resulte desierta; -se eleva al 20% del valor del bien a efectos de subasta el depósito que ha de constituirse para poder participar en ella, con un importe mínimo de 1.000.-€; -se sustituye la comparecencia de la cesión de remate por un escrito que deberán firmar el cedente y el cesionario, estableciéndose el plazo concreto para dicha cesión (plazo de 5 días Art.647.3); -se suprime la posibilidad de efectuar pujas con propuesta de pago aplazado; -con respecto a la subasta de la vivienda habitual del deudor no se permitirá la adjudicación por debajo del 70% de su tasación a efectos de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate por menos del 60% de ese valor.
3.4- DEL PROCESO MONITORIO.
-Art. 818.2 “Oposición del deudor”: Una vez impugnada la oposición por parte del acreedor, se concederá a las partes un plazo de 5 días para proponer pruebas.
4) REFORMA DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL (LCRIM).
La reforma se reduce a cuestiones concretas que permitan ordenar los procedimientos existentes, fomentando su agilización a la espera de una completa reforma de todo el texto legislativo.
Se modifican los siguientes artículos:
-Art. 266, estableciendo determinadas limitaciones a la posibilidad de denunciar por vía telemática; así no se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, ni si tuvieran autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni tampoco si el delito es flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual.
-Art. 655 para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado, lo que también se traslada al artículo 785.
-Arts. 785 y 786, relativo a la audiencia preliminar, en la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas. Esta audiencia tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales. Igualmente se establece que dicha audiencia preliminar no se hará al inicio del juicio oral sino antes de su celebración.
-Art. 988 bis: se ordena la fase de ejecución penal.
-Disposición Adicional 8ª: se establece la tramitación preferente para aquellos procedimientos en los que esté involucrado como víctima un menor de edad.
5) REFORMA DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (LRJCA).
La reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2025 apenas afecta a unos pocos preceptos de la Ley 29/1998, destacando:
-Art. 11 sobre las competencias atribuidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
-Arts. 19 y 45: respecto a la legitimación de los Sindicatos para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a aquellos.
-Art. 78: regulación del Procedimiento Abreviado sin vista y posibilidad de que el Juez pueda dictar sentencia oral. Así pues, hasta la fecha, en aquellos procedimientos en que la parte recurrente solicitaba la tramitación del PA sin vista; la Administración demandada (y codemandados en su caso), dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda, podían solicitar la celebración de la misma, cuya petición desencadenaba, sí o sí, su celebración. Este aspecto ha sido modificado de manera que, a partir de ahora, dicha petición de celebración de vista deberá ser debidamente motivada, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos a los ya obrantes en las actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad para que el órgano jurisdiccional pueda resolver sobre dicha solicitud mediante Auto. Por tanto, esta petición de vista en los procedimientos abreviados llamados “Express”, que hasta ahora comportaba su celebración de forma automática, deberá fundamentarse para que el Juez/a valore la conveniencia de su celebración. De esta forma, se pretende evitar la demora de los procedimientos a la espera del señalamiento, dado que, aunque la parte recurrente solicitara la tramitación “sin vista”, las Administraciones podían revertir fácilmente ese trámite con la sola “petición” formal dentro de los primeros 10 días del plazo del que disponen para contestar la demanda de forma escrita y así, de una forma sencilla, demorar la tramitación del procedimiento.
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